BUFETE SDG VIGO
ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMACIONES
DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRÁFICO
TEL 986 370 892 / 626 02 72 85
AV. ALCALDE GREGORIO ESPINO Nº18 BAJO
VIGO (PONTEVEDRA)
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluye como novedad dentro de la relación de los perjudicados de las personas que hayan sido víctimas en un accidente de tráfico y, en este caso, incluye en el art. 67 del RDLeg 8/2004 a los “allegados”.
El concepto de allegado lo define dicha norma de la siguiente manera: Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.
Surge, por consiguiente, una clase nueva perceptor de indemnización, la de allegado, que se define en el meritado art. 67 de la Ley como las personas que sin tener la condición de perjudicados, es decir, las personas parientes, con grados de parentesco cercanos o bien el cónyuge o pareja de hecho, así como los ascendientes (padres y en su defecto abuelo), los descendientes (hijos y en su defecto nietos), o bien los hermanos.
Esta nueva categoría, se refiere a aquellos o aquellas personas, que hubieran convivido familiarmente con la víctima de un accidente de tráfico durante un mínimo de cinco años, que deben ser, los inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.
Por tanto lo único que debe acreditarse es la propia situación de convivencia, a través de cualquier clase de medio de prueba admitido en derecho, dado que no se precisa, que exista una dependencia económica entre ellos.
En este caso, el de los allegados, lo que se está indemnizando es el daño moral, no el perjuicio patrimonial.
Así en este caso, se fija una cantidad de indemnización con independencia de la edad del perjudicado, que en estos momentos es de 10.000 €.
Además existe la posibilidad de añadir como perjuicio personal objeto de indemnización diferenciada la posible situación de discapacidad física, intelectual y sensorial del art. 69, y que afecte al lesionado.
Debe concluirse que en el supuesto del allegado, no existe en la ley, un listado de de numerus clausus, de posibles allegados y así se circunscribe este concepto de perjudicado, únicamente al hecho de justificar la convivencia temporal, de más de cinco años, y se extiende también a otros parientes, como son los sobrinos, o incluso los que sí que lo están pero solo tienen derecho a indemnización si ha fallecido quien en primer lugar tiene derecho a indemnización, es decir, abuelos o nietos aunque sobrevivan los padres e hijos.
Finalmente, dentro de este concepto de allegado, no existe obstáculo, a los cuidadores, quienes podrían incluirse en esta categoría dado que residen en el domicilio de quienes atienden.
Las parejas de hecho tienen su propio derecho a ser indemnizados por un accidente de tráfico, y se incluyen a la par que la categoría de cónyuge siempre y cuando prueben la convivencia exigida en el art. 63 .
Se plantea la duda de si se refiere también a los allegados, la referencia del art. 62.3 a que la condición de perjudicado en caso de fallecimiento la ostenta igualmente “quien de hecho o de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona pertenecientes a una categoría concreta o asume su posición”.
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